Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 ene 1995
Los porcentajes de representación de cada grupo en los distintos órganos de Gobierno se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#disposicion-adicional-segunda

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