Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 63

En vigor desde 22 ene 1995
1. La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario. 2. La Comisión de control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, una vez cada dos meses. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia y a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía y Hacienda y para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes. 3. Con carácter general los acuerdos de la Comisión de control se· adoptarán por mayoría de los asistentes salvo en los supuestos previstos en el artículo 60. 1 h ) de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes. El Presidente tendrá voto de calidad. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de control o tercera persona. 4. Cuando así lo requiera la Comisión de control asistirá a las reuniones el Director general o asimilado, con voz pero sin voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-63

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil