Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 22 ene 1995
1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad. 2. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar: a) Identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras. b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes. c) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, las cargas y el carácter de la aportación. d) Los Estatutos de la entidad. e) La organización y funciones del Patronato Fundacional de la entidad y las personas que lo integran. 3. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. Una vez inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades. 5. Las autorizaciones serán intransmisibles.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-5

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