Art. [preambulo]
En vigor desde 22 ene 1995
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Cajas de Ahorros se caracterizan no solamente por su carácter fundacional, sino, y sobre todo, por su función social orientada a la consecución de intereses públicos y al desarrollo regional. En la Comunidad Autónoma de Extremadura donde se constituyen una parte esencial dentro del subsistema financiero regional, han tenido gran arraigo desde su orígenes y han prestado con más intensidad en los últimos años desde su democratización significativos servicios a la región.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 8.3 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en la ordenación de las Cajas de Ahorros, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca. Estas competencias se asumieron por la Comunidad Autónoma básicamente, mediante los Decretos 24/1984, de 17 de abril, y 38/1986, de 3 de junio.
Durante este período, cercano a la década, en el cual la Comunidad Autónoma ha ejercido las competencias asumidas con regularidad, se han producido, ciertamente, importantes transformaciones en el sistema financiero tanto nacional como regional -fusión de dos Cajas de Ahorros incluida- y profundas innovaciones normativas de ámbito estatal, además de varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre normas estatales y autonómicas relativas a Cajas de Ahorros, lo cual implica una modificación sustancial de las competencias a asumir.
Esta modificación en las competencias, unido a la experiencia acumulada en esta primera fase de asunción y desarrollo de competencias, aconsejan proceder a una nueva regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que se acometan con rigor todas aquellas cuestiones que, relacionadas con las Cajas de Ahorros, pueden ser asumidas.
Esta modificación normativa se considera conveniente acometerla mediante el instrumento de la Ley, tal y como han hecho otras Comunidades Autónomas, pues ofrece ventajas de todo orden para regular la materia de la forma más estable, completa y eficaz.
La presente Ley pretende regular, con carácter general, en el marco de las competencias asumidas en el artículo 8.3 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Asimismo, se profundiza en la democratización de sus órganos rectores, dando absoluta libertad e independencia en su funcionamiento. Se pretende, además, fomentar la vinculación de las Cajas con las instituciones de su zona de actuación a fin de que contribuya al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma.
Esta Ley de Cajas de Ahorros se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.
En el título primero «Disposiciones generales» se recoge normativa de carácter básico. Así, establece el ámbito de aplicación de la Ley, se define la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y se recogen los requisitos para su creación, fusión y liquidación.
El título segundo «Actividades de las Cajas» regula, genéricamente, determinadas actividades de las Cajas –inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, etc.– estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas. Asimismo, se refiere a la obra social, actividad básica en estas entidades.
El título tercero «Órganos de Gobierno» se dedica a regular sobre los órganos que van a regir las Cajas de Ahorros y se establecen normas para el Director general y para el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura. En relación a los órganos de gobierno se contiene una regulación similar a la establecida en la normativa estatal, al tiempo que se intenta adaptar a las peculiaridades propias.
El título cuarto se refiere íntegramente a la «Federación Extremeña de Cajas de Ahorros» y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos e institucionales. En su capítulo tercero se regula el Defensor del Cliente.
El titulo quinto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/12/23/8#preambulo-pr