Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 30 may 1986
Los ingresos del Servicio Andaluz de Salud quedarán constituidos por.
a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Junta de Andalucía en los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
b) Los demás recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
c) Las consignaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.
d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos afectados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir el Organismo, a tenor de las disposiciones vigentes.
f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.
g) Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/06/8#art-17