Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 21 dic 1986
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones referidas en el artículo anterior a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas, por una cuantía máxima del 30 por 100 de la subvención que hubiese correspondido a aquéllos. 2. Si concurriesen en más de una circunscripción, la solicitud se formalizará por el Administrador general ante la Junta Electoral de las Islas Baleares. En los otros supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, que la cursará a la Junta Electoral de las Islas Baleares. 3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria y serán puestos a disposición de los Administradores electorales por la Administración de la Comunidad Autónoma a partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria. 4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones en la cuantía que supere el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada grupo político.
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eli/es-ib/l/1986/11/26/8#art-30

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