Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 26 jul 1984
Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que impone la presente Ley recaerán sobre el, cuando puedan ser cumplidas con el sólo ejercicio de las facultades dominicales que según su título le correspondiesen. De no ser así, recaerán sobre el titular de la explotación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-4