Título TÍTULO PRIMERO
Art. 9
En vigor desde 26 jul 1984
1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.
2. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejo ejercerán el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.
3. Los propietarios cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agrícolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación al titular de la visita.
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Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-9