Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 26 jul 1984
Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias:
1. Las de uso público.
2. Las de servicio público.
3. Las comunales.
4. Las que tengan un rendimiento integro en el año natural igual o superior al 80 por 100 del rendimiento óptimo.
5. Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.
6. Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.
7. Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución.
8. Las retenidas por el IARA en los supuestos del artículo 53.
9. Las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-36