Capítulo CAPITULO CUARTO

Art. Artículo veintinueve

En vigor desde 3 abr 1975
Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que se contengan en los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional al amparo de lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley, así como las que vulneren lo dispuesto en los artículos noveno, once, doce, dieciocho y diecinueve, de la misma, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total, o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetivas y la intencionalidad de sus autores. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio militar correspondiente, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-veintinueve

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