Capítulo CAPITULO CUARTO

Art. Artículo veintiocho

En vigor desde 3 abr 1975
Los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencia de las servidumbres o limitaciones derivadas de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo veintitrés de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la propia Ley, resulten para las obras y servicios públicos, serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-veintiocho

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