Capítulo CAPITULO TERCERO

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 3 abr 1975
Dentro de los límites máximos previstos en los artículos dieciséis y diecisiete, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este capítulo se hará siempre de acuerdo can la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministerio del Ejército, o las autoridades regionales en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso. La tramitación y resolución de las solicitudes de autorización se efectuará de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-veintiseis

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