Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 30 dic 2025
1. A los efectos de lo establecido por el artículo 7, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios: a) Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunitat Valenciana reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas. b) Espacios definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario. c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público. d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre. e) Centros de servicios sociales. Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares y viviendas tuteladas, centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad o a la discapacidad. f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general. g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias. h) Centros sanitarios y socio-sanitarios, salvo en las zonas restringidas al uso público en general y áreas previstas en la letra b del número 3 del artículo 12. i) Instalaciones y establecimientos deportivos. j) Centros religiosos y de culto. k) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural. l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales. m) Oficinas y despachos de profesionales liberales. n) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte público, independientemente de su titularidad. o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas. Incluye restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. p) Espacios naturales de protección especial, aun cuando esté prohibido expresamente el acceso a perros, por lo que dicha prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perro de asistencia cuando vayan acompañadas de éste. q) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros o taxis, sometidos a la competencia de la Generalitat o de las entidades locales de la Comunitat Valenciana. r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público. 2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas usuarias acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
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eli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-8

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