Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 30 dic 2025
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en la presente ley. 2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas. 3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 8, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Asimismo, este derecho comprende el acceso al entorno laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley. 4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia. 5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente por ley o norma reglamentaria. 6. No podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el ejercicio de su derecho de acceso al entorno con el perro de asistencia. Tampoco podrá exigírsele el pago en concepto de suplemento por limpieza de los espacios, establecimientos, transportes o locales de los que haya hecho uso en compañía del perro de asistencia.
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eli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-7

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