Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

En vigor desde 27 sept 2024
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier obra o intervención en cualquier bien incluido en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León cuando existan indicios de que estas pudieran provocar la pérdida o deterioro de los valores culturales del bien o un grave riesgo para el mismo. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá disponer la realización de estudios complementarios así como las actividades arqueológicas que considere oportunas y deberá resolver, en un plazo máximo de dos meses, a favor de la continuación de la obra o intervención iniciada, estableciendo las condiciones que, en su caso, procedan para la preservación o documentación de los bienes afectados, incluyendo los mismos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, o iniciando, si procede, el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Inventariado, o de inclusión en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León, según corresponda. 3. La suspensión de las intervenciones citadas en este artículo, en el plazo establecido en el apartado anterior, no comportará derecho a indemnización alguna.
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eli/es-cl/l/2024/06/20/7#art-42

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