Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 27 sept 2024
1. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o Bienes Inventariados no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los deberes de conservación, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria, con independencia de las sanciones que en su caso procedan. En el supuesto de los bienes inmuebles inventariados, una vez hayan sido incluidos en los catálogos de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la Administración competente será el Ayuntamiento. 2. En el supuesto de ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el pago por anticipado del importe previsto para la intervención, llevándose a cabo la liquidación definitiva una vez finalizada la misma. 3. Si con posterioridad a la realización de las obras ejecutadas subsidiariamente la Administración decidiera adquirir el bien cultural por compraventa, tanteo, retracto o expropiación forzosa, el coste de las obras ejecutadas y no satisfechas por el titular tendrá la consideración de cantidades invertidas como anticipos a cuenta, que podrán detraer del precio de adquisición del bien. 4. En el caso de bienes muebles, excepcionalmente la Administración podrá ordenar su depósito en centros de carácter público, en tanto los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales no procedan a adoptar medidas para garantizar su conservación. 5. La Administración podrá realizar intervenciones directas si así lo requiriera la conservación de los bienes, cuando concurra un riesgo objetivo e inminente de pérdida o destrucción parcial o total de un bien.
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eli/es-cl/l/2024/06/20/7#art-40

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