Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 99

En vigor desde 14 jun 2026
Tendrán la consideración de infracciones leves: a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas, o certificada por entidad colaboradora de certificación, o en la actuación de las entidades habilitadas principales o secundarias. b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente en el plazo concedido a tal efecto en el marco de lo que prevé este título, siempre que se produzca por primera vez. c) La falta de corrección de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles o revisiones reglamentarias dentro del plazo señalado en el acta correspondiente, o la carencia de acreditación de tal enmienda ante los órganos competentes, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave. d) La falta de colaboración con la administración o entidad pública correspondiente en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este título. e) El incumplimiento, incluso por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidos expresamente en esta ley o en la normativa sectorial aplicable. f) El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-99

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