Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 136

En vigor desde 31 dic 2023
1. La consejería competente en materia de relaciones laborales solicitará informe a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, en el ejercicio de su competencia de velar por el respeto del principio de igualdad en los convenios colectivos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuando los convenios colectivos pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo y proceda contar con el asesoramiento de los organismos de igualdad de las comunidades autónomas atendiendo al ámbito territorial de dichos convenios. 2. La impugnación de oficio de los convenios colectivos que contuvieran cláusulas discriminatorias o que atentaran contra la igualdad de trato y oportunidades será realizada por la consejería competente en materia de empleo y relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 3. La consejería competente en materia de relaciones laborales comunicará a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva las impugnaciones realizadas de oficio ante la jurisdicción social de los convenios colectivos que pudieran contener cláusulas discriminatorias, directas o indirectas, por razón de sexo. También se comunicarán dichas impugnaciones al órgano de la Administración general competente en materia de igualdad.
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eli/es-ga/l/2023/11/30/7#art-136

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