Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 2 ene 2022
1. El resultado de la función fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se materializará por medio de los informes de fiscalización que pongan fin a cada actuación, una vez examinadas y valoradas las alegaciones, los documentos y las justificaciones que, en su caso, se hubieran presentado durante el trámite de audiencia. En dichos informes deberá incluirse, al menos, el resultado de la fiscalización relativa a los siguientes aspectos: a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera de sector público y de los principios contables aplicables. b) La existencia, en su caso, de malas prácticas, abusos, irregularidades o infracciones. c) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económico-financiera y operativa de las entidades fiscalizadas. d) Las alegaciones formuladas por las entidades fiscalizadas que no hayan sido aceptadas por la Cámara de Cuentas. 2. Los informes deberán sujetarse, en cuanto sea posible, a los criterios de claridad y concisión en la exposición de los resultados de la fiscalización, distinguiéndose los hechos comprobados de las valoraciones que merezcan los mismos y evitando expresiones ambiguas que puedan dar a entender la existencia de deficiencias no acreditadas adecuadamente.
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eli/es-cm/l/2021/12/03/7#art-19

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