Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 17 mar 2021
1. El establecimiento del régimen de visitas prestará una atención especial a la promoción de visitas escolares y de colectivos con mayores dificultades de inclusión social, sin perjuicio de las restricciones que, en aras de la conservación de los bienes culturales custodiados en ellos, puedan establecerse. 2. Los centros museísticos estarán abiertos al público en horario estable, bien sea de forma continuada o periódica. 3. El horario de apertura de los centros museísticos dependientes de la Comunidad Autónoma será objeto de desarrollo reglamentario. 4. Los centros museísticos podrán percibir derechos económicos por la visita o por la prestación de servicios complementarios, así como establecer tarifas reducidas o gratuitas en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la entrada en los centros de titularidad o gestión por parte de la Comunidad Autónoma será gratuita, al menos, un día a la semana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil