Título TÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 17 mar 2021
1. Las condiciones de acceso a los centros museísticos de titularidad o gestión autonómica serán reguladas por la consejería competente en materia de centros museísticos, bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal.
2. Los centros no recogidos en el número anterior establecerán sus condiciones de acceso y visita pública bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal. Estas condiciones deberán ser comunicadas para su aprobación por la dirección general competente en materia de centros museísticos.
3. Deberá facilitarse el acceso al estudio de los fondos que formen parte de los centros museísticos, en condiciones de igualdad, a todas las personas investigadoras debidamente acreditadas que justifiquen un interés científico o pedagógico, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse por la necesidad de conservación y seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro.
4. El acceso se realizará con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual y otros derechos conexos.
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Proeli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-25