Art. [preambulo]

En vigor desde 23 nov 2021
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las personas que trabajan en las administraciones públicas son la base del buen funcionamiento de las mismas y quienes garantizan la calidad de los servicios públicos. En este sentido, es trascendental organizar y estructurar al personal empleado público para lograr una Administración racional y eficaz que responda a las necesidades de la ciudadanía. En el inicio, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, agrupó al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en cuerpos, con el fin de ordenar su acceso al empleo público y posibilitar su promoción interna. Esta ley determinó, asimismo, las funciones que correspondían a los cuerpos, ya fueran tareas administrativas de carácter general o específicas de una profesión o formación académica determinada, cuya concreción se reservó a las relaciones de puestos de trabajo, que se convirtieron en un elemento indispensable para la función pública. En un momento posterior, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, introdujo el término «opción» para denominar la titulación exigida en el acceso a los cuerpos especiales. Las funciones de estos cuerpos son las propias de la profesión para cuyo ejercicio habilitan las opciones o titulaciones que se concretan en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes. Asimismo, la Ley 1/2004, de 25 de febrero, desarrolló el concepto de «escala» dentro de los cuerpos especiales, cuando existe un ámbito profesional que no requiere para su desempeño una titulación concreta y determinada, sino que agrupa contenidos susceptibles de ser desempeñados por una agrupación de profesionales de diferentes áreas. Por último, la ley citada implantó el concepto de «especialidad», para señalar los puestos de trabajo cuyo contenido técnico y particularizado exige una especialización adicional a la exigida para desempeñar las funciones del cuerpo, de la opción o de la escala en la que se enmarca. Como consecuencia del tiempo transcurrido, de la necesidad de adaptarse a los grupos y subgrupos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, de las nuevas titulaciones creadas y de la actualización de los perfiles profesionales de determinados puestos de trabajo, es necesaria una nueva regulación de los cuerpos y de las escalas de la Administración. Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para acceder a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se mantiene la clasificación de cuerpos generales y de cuerpos especiales. Dentro de los cuerpos se crean escalas. Estas se utilizan en un doble sentido: por un lado, para agrupar funciones que pueden ser desempeñadas por profesionales con titulaciones de diversos campos de estudio, y, por otro lado, para agrupar las funciones propias de una titulación oficial concreta. Se denomina campo de estudio a la agrupación de titulaciones universitarias oficiales que comparten conocimientos. Por último, esta ley mantiene el concepto de «especialidad» en los mismos términos que lo hizo la Ley de Ordenación de los Cuerpos y Escalas, y, como hacía esta, asigna al Consejo de Gobierno la potestad de crear especialidades y de establecer los requisitos para su adquisición o pérdida. Por otra parte, las disposiciones adicionales primera y segunda regulan los procesos de consolidación de empleo temporal de las administraciones públicas vascas, extendiendo su ámbito de aplicación al de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Las altas tasas de interinidad y la experiencia acumulada por el personal interino aconsejan valorar las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquirida por este personal tras años de trabajo en las administraciones públicas. La disposición adicional tercera contiene un mandato para adecuar las relaciones de puestos de trabajo a lo dispuesto en esta ley. La cuarta ordena integrar las bolsas de empleo temporal vigentes. La disposición transitoria única mantiene la vigencia de los títulos universitarios previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. La disposición derogatoria única suprime la ley de ordenación de cuerpos y escalas vigente. La disposición final primera autoriza el desarrollo reglamentario de la ley, y la segunda establece su entrada en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Además, la disposición final tercera modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, relativo a la jubilación del personal funcionario de las administraciones públicas vascas. Por último, el anexo contiene la correspondencia entre los cuerpos, las opciones y las escalas existentes y los nuevos cuerpos y escalas.
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eli/es-pv/l/2021/11/11/7#preambulo-pr

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