Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 17 feb 2019
1. El consejo insular establecerá motivadamente el número máximo de títulos habilitantes para el servicio del taxi. Igualmente, favorecerá el uso de vehículos de servicio público con clasificación «cero emisiones» o «ECO».
2. Con el fin de afrontar el incremento de demanda de transporte que se produzca por las limitaciones establecidas en esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y el consejo insular adoptarán de forma consensuada las medidas adecuadas para reforzar las frecuencias y la dotación de las líneas de transporte regular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-7