Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 17 feb 2019
1. Para la efectividad de los objetivos establecidos en el artículo 1 anterior, al Consejo Insular de Formentera le corresponderá adoptar, entre otras, las siguientes medidas fundamentales: a) Limitar la afluencia de vehículos a motor en la isla. b) Limitar la circulación en vías públicas para determinados tipos de vehículos a motor de acuerdo con criterios medioambientales. c) Establecer el número máximo de vehículos de alquiler en circulación. d) Potenciar el uso del transporte público y de la movilidad sostenible. e) Fijar el número óptimo de títulos habilitantes para el servicio de taxi y vehículos de alquiler con conductor, siguiendo la proporción legalmente establecida. f) Favorecer el uso progresivo de vehículos eléctricos y no contaminantes tanto en el sector público como en el privado, como también garantizar la implantación progresiva de puntos de recarga eléctrica. g) Financiar proyectos encaminados a conseguir más sostenibilidad medioambiental. 2. La adopción y la ejecución de las medidas previstas en esta ley responderán a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación. 3. En el marco de la política presupuestaria, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma prestarán al Consejo Insular de Formentera la colaboración y la cooperación adecuadas para la efectividad de las medidas indicadas en el apartado 1 de este artículo.
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eli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-2

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