Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 8

1. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá exigir un número mínimo de miembros para la constitución de un grupo político, no pudiendo ser inferior a dos. En el caso de que se exija un número mínimo para la constitución de un grupo político deberá regularse el grupo mixto. 2. El grupo mixto quedará integrado por aquellos miembros de la entidad local que no se incorporen a algún grupo político en los plazos que para su constitución se determinen reglamentariamente, y no les corresponda ostentar la condición de miembros no adscritos. También quedarán incorporados en el grupo mixto los miembros de la entidad que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva y no se integren en ningún grupo político al no corresponder ninguno con la formación electoral por la que han sido elegidos. 3. El grupo mixto tendrá derechos idénticos a los del resto de los grupos, en proporción a su representatividad en el Pleno. 4. Los integrantes del grupo mixto podrán ejercer por rotación el cargo de portavoz, según el orden que ellos mismos determinen. Salvo acuerdo en contra de sus miembros, en los debates del Pleno el tiempo que corresponde al grupo mixto se distribuirá por partes iguales entre sus miembros.
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