Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 19 oct 2014
Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo: «2. Hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación, podrán autorizarse, mediante el procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico: a) En suelo urbano no consolidado, los usos que no resulten incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general del sector. b) En suelo urbanizable, los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común.» Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 19, con la siguiente redacción: «3. Los usos que se autoricen conforme al apartado anterior lo serán con carácter provisional, aplicándose las reglas previstas en la legislación del Estado en cuanto al arrendamiento y al derecho de superficie de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, y además las siguientes: a) La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad. b) Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin derecho a indemnización, disponiendo de plazo hasta la aprobación de las determinaciones completas sobre reparcelación.»
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eli/es-cl/l/2014/09/12/7#art-23

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