Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 28 feb 2014
1. Las administraciones públicas deberán impulsar el uso y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercer sus propias competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios establezca el ordenamiento jurídico.
2. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, mediante su página web, difundirá las normas de aplicación de la presente ley y los criterios de interpretación, que no tendrán carácter vinculante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2013/11/26/7#disposicion-adicional-segunda