Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 109

En vigor desde 7 dic 2025
1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada. 2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones. 3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopte. Se añade por la disposición final 3.10 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242 , por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Se añade por la disposición final 4.10 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5 Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-109

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