Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 5 jul 2013
1. Las comunidades gallegas y centros colaboradores de la galleguidad podrán constituir federaciones con personalidad jurídica en el territorio donde estén asentadas, a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines y objetivos. 2. Podrán inscribirse en el Registro de la Galleguidad aquellas federaciones constituidas en el extranjero por entidades con domicilio social dentro de un mismo ámbito territorial y que estén compuestas, como mínimo, por dieciocho comunidades gallegas y/o centros colaboradores inscritos en el Registro de la Galleguidad o bien que integren el ochenta por ciento de las comunidades gallegas y/o centros colaboradores en ese ámbito territorial. A estos efectos, se entiende que el ámbito territorial será, al menos, el regional en el país en el que tengan su sede. 3. En el caso de las comunidades gallegas y/o centros colaboradores asentados en las comunidades autónomas españolas, salvo la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán acceder al Registro aquellas federaciones compuestas por el ochenta por ciento, al menos, de las entidades y centros colaboradores domiciliados en dicha comunidad autónoma, siempre que no existiese otra federación previamente inscrita en la misma comunidad autónoma y el número de entidades que la compongan sea igual o superior a seis.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-13

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