Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las sanciones
Art. 65
En vigor desde 15 oct 2011
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.
b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.
c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.
d) Multas de hasta 30.000 euros.
2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente ley.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-65