Título TÍTULO IV

Art. 48

En vigor desde 15 oct 2011
1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá regular el horario de apertura y cierre de los locales de ocio, restauración, consumo de bebidas alcohólicas o en los que se produzcan emisiones musicales de cualquier género, así como el de los espectáculos atendiendo a las características de los mismos, que se establecerán, homogéneamente, mediante su clasificación en diferentes grupos y subgrupos, en su caso. 2. En dicha regulación se atenderá a la debida ponderación entre el ejercicio de la actividad o espectáculo y el respeto a las condiciones de tranquilidad y descanso de la población colindante, atendiendo, igualmente, a las peculiaridades de las zonas turísticas. 3. Se regulará, igualmente, por decreto el horario de finalización de las actividades y espectáculos a que se refiere el artículo 44, dentro de los límites señalados en el mismo. 4. El horario de comienzo y finalización de los espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados al efecto se señalará en el correspondiente título de habilitación o, en defecto de éste, será el que se determine reglamentariamente. 5. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-48

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