Título TÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 15 oct 2011
Mediante decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial correspondiente y de las ordenanzas municipales, en su caso, en esta materia, se establecerán:
a) Los requisitos y condiciones técnicas a que deban sujetarse las actividades clasificadas según la calificación de las mismas. Tales normas podrán también establecer la exención de aquellas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para personas o bienes.
b) Los requisitos y condiciones técnicas generales a que deban someterse los espectáculos públicos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
c) Los requisitos y condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos. Entre otras condiciones, dichas normas regularán, entre otros extremos, los requisitos sobre aforo máximo, seguridad y prevención de incendios, salubridad e higiene, accesos, iluminación, ventilación y aire acondicionado, insonorización, comodidad de los usuarios, evitación de molestias a terceros, paliación de efectos negativos en el entorno, seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso, medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-41