Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Art. 27

En vigor desde 15 oct 2011
1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de 10 meses. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, éste podrá entender estimada la solicitud y obtenida la autorización por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) que la declaración de impacto hubiese sido favorable o condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en la declaración; b) que la declaración de impacto no hubiere sido emitida ni notificada al interesado dentro del plazo establecido para ello por la legislación ambiental y siempre que por ley o norma comunitaria no se anude a la falta de emisión o notificación en plazo de dicha declaración un efecto desfavorable u obstativo a la autorización de la actividad sometida a evaluación. 3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa. 4. En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho, deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda, así como a la adopción de las medidas cautelares, cuando procedan.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-27

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