Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Art. 26

En vigor desde 15 oct 2011
El procedimiento a seguir, cuando fuere preceptiva la evaluación de impacto, será el establecido en la sección precedente con las siguientes variaciones derivadas de la aplicación de la normativa medioambiental: 1. La solicitud inicial vendrá acompañada, además de por los documentos señalados en la sección precedente, por el correspondiente estudio de impacto. 2. Cumplimentada la admisión a trámite y evaluada favorablemente, en su caso, la conformidad del proyecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá el expediente a información pública, que se regirá por lo dispuesto en la normativa ambiental. 3. Una vez concluido el trámite de información pública, el expediente será remitido al órgano ambiental competente, por quien se emitirá la correspondiente declaración de impacto, dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento y régimen jurídico previsto en la normativa ambiental. Dicha declaración sustituye al informe de calificación y deberá ser notificada al interesado, abriéndose, seguidamente, por la autoridad municipal competente, un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, siempre que la declaración fuere desfavorable o condicionada. 4. La licencia de actividad clasificada incluirá en su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración sea vinculante. 5. En caso de discrepancia del órgano sustantivo actuante con el contenido de la declaración de impacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en Pleno podrá acordar someter la decisión definitiva al órgano competente para la resolución de discrepancias según la normativa ambiental.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-26

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