Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen procedimental general

Art. 23

En vigor desde 15 oct 2011
1. Una vez cumplimentados los trámites precedentes, en cuanto fueran aplicables, el órgano local competente dictará la resolución procedente. 2. En el supuesto de que el órgano competente para otorgar la licencia de instalación de la actividad clasificada discrepara del contenido del informe de calificación desfavorable o condicionado, y no se hubieran operado los efectos del silencio positivo en la obtención de la licencia, podrá elevar en el plazo de diez días la correspondiente discrepancia al órgano competente para ello, cuyo acuerdo, de carácter vinculante, se notificará al órgano que haya elevado la discrepancia, al órgano que hubiera emitido el informe de calificación, y al interesado. 3. Será competente para resolver los supuestos de discrepancia: a) El pleno del cabildo insular, en los supuestos en que el informe de calificación hubiera sido emitido por el cabildo insular en los casos previstos en el artículo 21.6 a) de la presente ley. b) En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior: La junta de gobierno de la corporación local a la que corresponda autorizar la actividad, cuando dicha corporación sea el cabildo insular o esté sujeta al régimen jurídico de los municipios de gran población. El pleno del ayuntamiento al que corresponda autorizar la actividad, cuando se trate de municipios no sujetos al régimen jurídico de los municipios de gran población.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-23

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