Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 14 abr 2011
1. Los laboratorios de salud pública realizarán las funciones contempladas en el siguiente apartado para satisfacer las necesidades analíticas que se originen en los siguientes programas de actuación:
a) Programas de salud alimentaria.
b) Programas de protección y promoción de la salud ambiental.
c) Programas de investigación de los brotes de origen alimentario y ambiental.
d) Programas que expresamente se determinen por la autoridad sanitaria competente.
2. Los laboratorios de salud pública de Extremadura realizarán las siguientes funciones:
a) Realización de analíticas para el control de alimentos, aguas y elementos ambientales.
b) Soporte analítico a la investigación de brotes epidémicos o alertas sanitarias.
c) Soporte analítico a estudios de evaluación de programas sanitarios.
d) Todas aquellas que normativamente se determinan.
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Proeli/es-ex/l/2011/03/23/7#art-47