Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 20 abr 2011
1. La licencia municipal de funcionamiento se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas por la legislación sectorial correspondiente.
2. Reglamentariamente, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial correspondiente, se establecerán los supuestos en que los Ayuntamientos deberán remitir a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia de los expedientes instruidos en relación con las licencias de funcionamiento que les sean solicitadas, al objeto de que los órganos de la Administración competentes en materia de protección civil emitan informe técnico sobre los condicionamientos de la licencia que, en el ámbito de sus competencias, consideren procedentes para cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
3. El referido informe técnico será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia solicitada; cuando los condicionamientos señalados se refieran a aspectos de seguridad y en los casos que reglamentariamente se determinen en razón al aforo de los establecimientos. En todo caso, el informe técnico se entenderá favorable si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, los Ayuntamientos, previamente a la emisión de las licencias de funcionamiento, deberán comprobar que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
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Proeli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-17