Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Tesorería y endeudamiento

Art. 11

En vigor desde 30 jul 2010
1. La coordinación y el control de la gestión de la tesorería de los entes que integran el sector público instrumental deben ser llevados a cabo de manera centralizada la dirección general competente en materia de tesorería o el órgano que, en su caso, se establezca reglamentariamente. Lo dispuesto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las facultades de gestión de la tesorería y de administración de los recursos de los organismos autónomos y de determinados órganos y entidades que, de conformidad con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estén atribuidas, directamente, a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda. 2. Las normas específicas de gestión de la tesorería de los entes del sector público instrumental y, en particular, las relativas a la colocación de los excedentes de tesorería y la concesión de anticipos a favor de cualquiera de dichos entes para cubrir sus desfases transitorios de tesorería, así como la concesión de préstamos a terceras personas y la adquisición de activos financieros, han de regularse mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. 3. Asimismo, las normas específicas a que se refiere el apartado anterior pueden establecer condiciones para la apertura de cuentas bancarias, así como para realizar pagos y cobros. En todo caso, se consideran pagos preferentes los relativos a las nóminas del personal y cargas de la Seguridad Social, los tributarios y, en general, los relativos a ingresos de derecho público, así como los vinculados con entidades financieras. 4. Las entidades integrantes del sector público instrumental han de disponer de un plan financiero anual, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
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eli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-11

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