Art. 7

En vigor desde 11 ene 2010
1. En todo caso se considerarán como descuentos aplicables sobre el importe de venta de la vivienda los siguientes: a) Las rentas de alquiler de la vivienda y, en su caso, de los anejos, devengadas hasta la fecha de notificación de la Resolución de oferta, satisfechas por el arrendatario y por la persona o personas de quienes su condición de locatario traiga causa. b) Los gastos de conservación, ocupación, reparaciones y mejoras hechos en la vivienda por el arrendatario, que a estos efectos se estimarán objetivamente en un diez por ciento del precio legal de venta. c) Bonificación de hasta un 25 por ciento en función de los ingresos de que disponga la unidad familiar del adquirente de la vivienda en el momento de aceptar la compra. La cuantificación de la bonificación aplicable a cada caso con arreglo a los ingresos acreditados se determinará reglamentariamente. 2. En el supuesto de segundas o ulteriores ofertas de enajenación, tras la no aceptación de la oferta inicial, no se descontarán como pagos a cuenta las rentas abonadas desde la fecha de notificación de la oferta inicial. Asimismo, esta penalización no será de aplicación si se produce la situación contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo anterior.
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eli/es-ex/l/2009/12/17/7#art-7

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