Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 20 ene 2008
Uno. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:
a) Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.»
Dos. El apartado 13 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:
«13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.»
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Proeli/es-an/l/2007/07/09/7#disposicion-adicional-cuarta