Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Contaminación acústica
Art. 69
En vigor desde 16 mar 2024
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada previstas en esta ley.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a) apartado 1, establecida por el art. 235.30 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, Ref. BOJA-b-2024-90030 , entra en vigor el 16 de marzo de 2024, según determina su disposición final 11.3. Redacción anterior: "a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada incluidas en el Anexo I de esta ley."
b) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.
c) Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción. Para los instrumentos previstos en el apartado 2 c) del presente artículo, el informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.
d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.
2. Corresponde a la Administración local:
a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en relación con:
1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo.
c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción en los términos que se determine reglamentariamente.
d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas.
3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias:
a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción.
b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.
Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos desde 16 de marzo de 2024, por el art. 235.30 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/07/09/7#art-69