Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 5 may 2007
1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector agroalimentario.
2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o, de forma controlada, ser destinados a otros sectores diferentes del agroalimentario, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.
3. En el supuesto de que un producto agroalimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentaria que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa se presumirán también no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.
4. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 42 de la presente ley.
6. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
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Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-44