Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria cuarta

86 / 90
En vigor desde 9 sept 2006
Las obligaciones registrales establecidas por la presente ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#disposicion-transitoria-cuarta