Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 7 oct 2010
Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes: a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general. b) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional. c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos. d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada. f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia. g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas. h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente. Se modifica por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .

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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-40

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