Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 9 sept 2006
1. Las funciones de los colegios profesionales atribuidas por el artículo 39 tienen la condición de propias. Dichas funciones se ejercen en régimen de autonomía sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad establecidos específicamente por la presente ley o por otras normas con rango de ley. 2. Los colegios profesionales también pueden ejercer funciones propias de la Administración de la Generalidad y de las administraciones locales de Cataluña por vía de delegación. 3. La delegación de funciones requiere la formalización de un convenio, en el que deben determinarse el alcance y condiciones de la delegación, así como los medios y recursos necesarios para el ejercicio de las funciones. Los convenios de delegación deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-41

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