Título TÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 9 sept 2006
1. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con la legislación aplicable, y acceder a las medidas de apoyo económico, técnico o de otra índole que la Administración establezca para las asociaciones de interés social. 2. Para disfrutar de los beneficios públicos y participar en organismos administrativos, las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir las condiciones que por ley o reglamento se establezcan en cada caso. En la determinación de estas condiciones deben tenerse en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial y de número de personas asociadas.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-33

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