Título TÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 7 oct 2010
1. Las asociaciones profesionales pueden ejercer, entre otras, las siguientes funciones: a) Velar por el buen ejercicio de la profesión y por el respeto de los derechos de las personas destinatarias de los servicios profesionales y, a tal efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas por el título III. b) Representar a las personas asociadas y ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses de las mismas, los de la asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión. c) Prestar servicios a las personas asociadas y, en especial, promover la formación continua. d) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia. e) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan producirse entre personas asociadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes impli­cadas. f) Colaborar con los colegios profesionales de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión. g) Participar en órganos consultivos de la Administración, intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en especial, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión. h) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales. Se modifica el apartado 1.d) por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .

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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-31

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