Título TÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 9 sept 2006
1. Las personas que ejercen profesiones tituladas no sujetas a colegiación pueden constituir, a los efectos de la presente ley, asociaciones profesionales sin ánimo de lucro con la finalidad principal de velar por el buen ejercicio de la profesión respecto a los destinatarios de los servicios y para la representación y defensa de sus intereses y de los intereses generales de la profesión. A los efectos de la presente ley las asociaciones empresariales y los sindicatos no tienen la consideración de asociaciones profesionales. 2. Las asociaciones profesionales pueden constituir consejos o federaciones y, eventualmente, confederaciones, e integrarse en los mismos. 3. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones se rigen, en todo cuanto no sea establecido por la presente ley o las demás leyes, por la legislación sobre asociaciones.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-30

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