Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 7 dic 2006
1. Las sanciones administrativas a que hace referencia el presente capítulo se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de cualquier otro orden que pudieran concurrir.
2. Cuando en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales a consecuencia de los mismos hechos, se suspenderá dicha tramitación, reanudándose la misma, si procede, cuando aquéllas finalicen mediante resolución firme o por cualquier otra causa.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme, vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.
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Proeli/es-as/l/2006/11/03/7#art-65