Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 7 dic 2006
1. Los estudios de opinión no tienen la consideración de estadística a los efectos de esta Ley. 2. No obstante, la regulación de los estudios de opinión se regirá por los siguientes principios: a) Voluntariedad de las respuestas, transparencia investigadora, especialidad y protección de datos personales. b) Acceso por parte de toda personas natural o jurídica, pública o privada, a la información sobre los estudios de opinión en las mismas condiciones que las establecidas en la presente Ley para el acceso a la información estadística. c) Información a la Junta General del Principado de Asturias a la que se remitirán periódicamente los estudios de opinión concluidos y un anticipo provisional de los que se refieran a la intención de voto y a la valoración de líderes políticos. d) Autonomía de gestión, personalidad jurídica diferenciada y sujeción a derecho público en su ejecución.
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eli/es-as/l/2006/11/03/7#disposicion-adicional-tercera

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